Derecho a UNA INDEMNIZACIÓN JUSTA Y ADECUADA
ANTECEDENTES
La Constitución Política en su artículo 38, inciso 2, dispone: "Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos, podrá reclamar ante los Tribunales....". La Ley 18.575 establece: "El Estado será responsable por los daños de los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones,.....". La reforma constitucional de 1988 modificó el artículo 5° de la Constitución dejando a nivel privilegiado los Pactos de Derechos Humanos, en términos que constituyen verdaderas directrices constitucionales de la actuación de todo órgano del Estado, siendo un deber del Estado promover y respetar dichas obligaciones. En 1988 se ratificó y promulgó por Chile la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes, tratado internacional de derechos humanos. Cabe destacar el artículo 14 de la Convención que ordena: "Todo Estado Parte velará por que su legislación garantice a la víctima de un acto de tortura la reparación y el derecho a una indemnización justa y adecuada, incluidos los medios para su rehabilitación lo más completa posible. En caso de muerte de la víctima como resultado de un acto de tortura, las personas a su cargo tendrán derecho a indemnización".
Las obligaciones contenidas en la Convención no han sido adecuadamente acogidas en nuestro ordenamiento legal interno, siendo necesario impulsar las medidas legislativas y administrativas que se ajusten a las obligaciones internacionales contraídas en tal Pacto. No se ha dictado la Ley que garantice a las víctimas de prisión política y tortura el derecho a una Indemnización justa y adecuada. Esto es un imperativo ético y jurídico. En cambio, el Consejo de Defensa del Estado opone la excepción de prescripción ante las demandas de las víctimas.
La pensión reparatoria otorgada por la ley 19.992 constituye sólo una precaria rehabilitación en materia de previsión social. Por eso, no es posible que subsista impaga la deuda principal y que todavía nuestra legislación no garantice a las víctimas "el derecho a una indemnización justa y adecuada". Tal obligación constituye un verdadero principio general del Derecho, preexistente en un rango constitucional y legal, de modo que su exigibilidad es indiscutible.
La obligación de una adecuada reparación moral y económica, se entiende como un conjunto de actos que expresen el reconocimiento y la responsabilidad que le caben al Estado, en un proceso orientado a la dignificación moral de las víctimas y a la consecución de una mejor calidad de vida para los ex prisioneros políticos, que tras la tortura y prisión han quedado en la mayoría de los casos en una muy desmedrada situación económica o en extrema pobreza.
Es urgente que el Ejecutivo patrocine una ley modificatoria de la Ley 19.992 de manera que corrija sus imperfecciones e inequidades. La paz social requiere de una ley reparatoria más digna, que incluya una Indemnización justa y adecuada a favor de las víctimas de prisión política y tortura y otras medidas para su rehabilitación lo más completa posible. Los beneficios reparatorios no deben estar condicionados a que la víctima directa siga con vida. Se requiere un proyecto de Ley de Indemnización que conceda beneficios económicos que compensen los daños producidos por la privación arbitraria de libertad, la tortura y sus secuelas, la estigmatización social y los costos económicos de ella derivados. La siguiente propuesta sigue el modelo de la Ley No.24.043 promulgada en 1992 por Argentina, que establece la indemnización por cada día que duró la medida represiva; pero a diferencia de la ley argentina se contempla un mínimo razonable, general para todos, atendiendo al daño moral y a las secuelas de la tortura. Sobre ese mínimo, además, se da un incremento por cada día de prisión que exceda los noventa días de privación de libertad. La indemnización debe ser proporcional al daño, como se dispone en la Resolución 60/147 de la Asamblea General de la ONU, de 21 de marzo de 2006.
Propuesta de la Unión de Ex prisioneros Políticos de Chile:
PROYECTO DE LEY*
ARTÍCULO 1°. Las personas reconocidas como víctimas por la Comisión Nacional de Prisión Política y Tortura, hayan o no iniciado juicio contra el Estado por daños y perjuicios, podrán acogerse a los beneficios de esta ley.
ARTÍCULO 2°. El beneficio básico que establece la presente ley será de dos mil unidades de fomento (2.000 UF). La indemnización será incrementada con diez unidades de fomento por cada día que exceda de los 90 días de privación de libertad en forma de detención, arresto domiciliario, prisión preventiva, reclusión o presidio, relegación o extrañamiento. Además, cuando las referidas personas, durante el lapso que duró la medida represiva, hubiesen sufrido violación sexual o recibido lesiones graves de las que produzcan invalidez o, peor aún, que hayan sido determinantes de su fallecimiento posterior, el beneficio se fijará en la forma indicada precedentemente, más un incremento por tal hecho de un cincuenta por ciento
ARTÍCULO 3°. Los derechos otorgados por esta ley podrán ser ejercidos por las víctimas directas o, en caso de fallecimiento, por sus herederos. La recepción del pago del beneficio importa la renuncia a todo derecho contra el Estado de Chile por indemnización de daños y perjuicios en razón de la privación de libertad y tortura.
ARTÍCULO 4º. Los beneficiarios a que se refiere el artículo 13 de la ley 19.992, podrán traspasar el beneficio de la beca a uno de sus descendientes hasta de segundo grado de consanguinidad en línea recta, quienes podrán postular a cualquiera de las becas de las letras a),b),c) y e), bajo las condiciones que establezca el reglamento. En caso de fallecimiento del beneficiario, presentándose más de un descendiente que postule a la beca, el Ministerio de Educación asignará la beca a aquel que tenga mayor mérito académico.
ARTÍCULO 5º. La pensión establecida en el artículo 2º de la Ley 19.992 será compatible con aquellas otorgadas en las leyes números 19.234, 19.582 y 19.881, tampoco afectará a los que hayan sido beneficiarios de las pensiones asistenciales del decreto ley Nº 869, de 1975. En caso de fallecimiento del beneficiario, la pensión será recibida en un 100% por el cónyuge sobreviviente.
ARTÍCULO 6º. Los beneficiarios del programa PRAIS serán adheridos a FONASA, quedando exentos de cotizar por la pensión.
ARTÍCULO 7º. Aquellas personas que fueren posteriormente incorporadas por la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura a la Nómina de Personas Reconocidas como Víctimas, tendrán derecho a todos los beneficios indicados en la Ley 19.992 y en la presente ley, según corresponda, a contar del primer día del mes subsiguiente a la fecha en que se produzca la señalada incorporación.''.
* Requiere Iniciativa del Poder Ejecutivo
Redacción del Abogado Víctor Rosas Vergara, presidente de la UNExPP de Chile
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