DECLARACIÓN PÚBLICA
La UNIÓN DE EX PRISIONEROS POLÍTICOS DE CHILE, quiere expresar a la opinión pública su más profunda satisfacción ante el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que establece la falta de validez jurídica del DL 2191, la auto amnistía de 1978, como obstrucción y denegación de justicia en nuestro país en procesos por crímenes de guerra y de lesa humanidad.
1º. El fallo establece la primacía de las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Declara que el Estado de Chile incumplió sus obligaciones derivadas de la Convención Americana de Derechos Humanos y violó los derechos consagrados en dicho tratado, al pretender amnistiar a los responsables de delitos de lesa humanidad dado que dicho DL es incompatible con la Convención Americana.
2º. La trascendental sentencia internacional dispone por unanimidad que el Estado debe asegurarse que el DL no siga representando un obstáculo para la continuación de las investigaciones de la ejecución extrajudicial cometida, para la identificación y el castigo de los responsables. Agrega que el Estado debe asegurarse que tal DL no siga representando un obstáculo para la investigación, juzgamiento y sanción de los responsables de otras violaciones similares acontecidas en Chile. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta sentencia y el Estado de Chile deberá rendirle un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento.
3º. La Corte, sin desconocer el valor de los informes Rettig y Valech, considera pertinente precisar que “la verdad histórica“ contenida en los informes de las citadas comisiones no puede sustituir la obligación del Estado de lograr la verdad a través de los procesos judiciales. Los crímenes de lesa humanidad producen la violación de una serie de derechos inderogables reconocidos en la Convención Americana, que no pueden quedar impunes. En reiteradas oportunidades el Tribunal ha señalado que el Estado tiene el deber de evitar y combatir la impunidad, que la Corte ha definido como “la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana”.
4º. El Estado, desde que ratificó la Convención Americana el 21 de agosto de 1990, ha mantenido vigente el Decreto Ley No. 2.191 por 16 años, en inobservancia de las obligaciones consagradas en aquella. Que tal Decreto Ley no esté siendo aplicado por el Poder Judicial chileno en varios casos a partir de 1998, si bien es un adelanto significativo y la Corte lo valora, no es suficiente para satisfacer las exigencias del artículo 2 de la Convención. En primer lugar porque, conforme a lo señalado en los párrafos anteriores, el artículo 2 impone una obligación legislativa de suprimir toda norma violatoria a la Convención y, en segundo lugar, porque el criterio de las cortes internas puede cambiar, decidiéndose aplicar nuevamente una disposición que para el ordenamiento interno permanece vigente. Así, el Estado ha incumplido con los deberes impuestos por la Convención Americana, al mantener formalmente dentro de su ordenamiento un Decreto Ley contrario a la letra y espíritu de la misma. La obligación legislativa de la Convención tiene también la finalidad de facilitar la función del Poder Judicial de tal forma que el aplicador de la ley tenga una opción clara de cómo resolver un caso particular. Sin embargo, cuando el Legislativo falla en su tarea de suprimir y/o no adoptar leyes contrarias a la Convención Americana, el Judicial permanece vinculado al deber de garantía establecido en el artículo 1.1 de la misma y, consecuentemente, debe abstenerse de aplicar cualquier normativa contraria a ella. Todo Estado es internacionalmente responsable por actos u omisiones de cualesquiera de sus poderes u órganos en violación de los derechos internacionalmente consagrados, según el artículo 1.1 de la Convención Americana.
5º. La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.
6º. El Estado no podrá argüir ninguna ley ni disposición de derecho interno para eximirse de la orden de la Corte de investigar y sancionar penalmente a los responsables de la muerte del señor Almonacid Arellano. Chile no podrá volver a aplicar el Decreto Ley No. 2.191, por todas las consideraciones dadas en la Sentencia. Pero además, el Estado no podrá argumentar prescripción, irretroactividad de la ley penal, ni el principio ne bis in idem, así como cualquier excluyente similar de responsabilidad, para excusarse de su deber de investigar y sancionar a los responsables. En efecto, por constituir un crimen de lesa humanidad, además de ser inamnistiable, el delito es imprescriptible. Los crímenes de lesa humanidad van más allá de lo tolerable por la comunidad internacional y ofenden a la humanidad toda. El daño que tales crímenes ocasionan permanece vigente para la sociedad nacional y para la comunidad internacional, las que exigen la investigación y el castigo de los responsables. En este sentido, la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad claramente afirmó que tales ilícitos internacionales “son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido”. Aún cuando Chile no ha ratificado dicha Convención, la Corte considera que la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad surge como categoría de norma de Derecho Internacional General (ius cogens), que no nace con tal Convención sino que está reconocida en ella. Consecuentemente, Chile no puede dejar de cumplir esta norma imperativa.
7º. La resolución de la Corte Interamericana viene a confirmar que el camino judicial seguido por nuestra orgánica a nivel nacional es correcto. Es por este mismo motivo que en el mes de enero presentaremos una nueva Demanda Civil en contra del Estado para que se repare a los sobrevivientes de la represión política y tortura como establecen los tratados internacionales suscritos por Chile. En tales convenciones se dispone que la reparación debe ser integral, justa y adecuada, se debe indemnizar y no entregar miserables pensiones vitalicias a personas de avanzada edad, con expectativas muy cortas de vida, situación que es aprovechada por el Estado para ahorrar con el fallecimiento de los afectados dejando a sus viudas en el más completo abandono. Con la presentación en enero de nuestra próxima demanda civil en contra del Estado esperamos completar los 2000 demandantes, y ante la denegación de justicia en Chile recurriremos a estos mismos tribunales internacionales, donde tenemos la certeza que ellos nos darán la razón.
¡¡¡Verdad, Justicia y Reparación integral, justa y adecuada!!! ¡¡¡No a la Impunidad!!!
Víctor Rosas Vergara Nelly Cárcamo Vargas
Abogado Vicepresidente y
Presidente de la UNExPP de Chile Secretaria de Comunicaciones de la UNExPP
Santiago, 25 de octubre de 2006
0 comentarios