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Tratado de Extradición entre Chile y el Perú

Alberto Fujimori y la ruta de la extradición a Perú
La solicitud de extradición debe llegar a Chile a más tardar el 5 de enero de 2006, pues de lo contrario el ex presidente incaico quedará en libertad.
Fuente: www.cooperativa.cl
 
 Tratado de Extradición entre Chile y el Perú
 El prófugo ex presidente de Perú, Alberto Fujimori, está detenido en Santiago a la espera de un proceso de extradición que podría acabar a mediados de enero de 2006, gracias a los plazos que fija el Tratado de 1932 y a los principios jurídicos que rigen en Chile gracias a la Reforma Procesal Penal.
De hecho, la detención preventiva del político está prevista en el acuerdo bilateral incluso para casos en que aún no se formaliza la petición judicial de extradición.
Asimismo, la denegación de la libertad provisional para Fujimori, quien seguirá arrestado en la Academia de Gendarmería, se basó en que la aprehensión no se realizó tras una audiencia pública, por lo que no es apelable.
A partir del martes 8 de noviembre, tres jueces de la Corte Suprema de Perú están dedicados a preparar el legajo de antecedentes con las acusaciones contra el ex mandatario, entre las que se cuentan crímenes de lesa humanidad, torturas, corrupción y peculado, y que justifican -para la vecina nación- que Santiago entregue a Fujimori.
La estimación de Lima es que en cuatro semanas más el Poder Judicial estará en condiciones de entregar al Gobierno de Alejandro Toledo el expediente para la extradición, el cual será enviado a Chile a nivel de cancillerías.
El tiempo no es un tema menor en el proceso, pues en caso que el trámite no se realizara dentro de los 60 días siguientes a la detención preventiva dictada contra el ex gobernante de facto, es decir hasta el 5 de enero de 2006, éste quedará en libertad incondicional.
Una vez recibido en Chile la petición formal de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores entregará el expediente a la Corte Suprema nacional, para que el juez que ve la causa, Orlando Alvarez, tome conocimiento del mismo y fije la fecha de la audiencia pública en que la defensa de Fujimori y la representación legal del Estado de Perú alegarán en contra y a favor de la extradición, respectivamente.
Tras este trámite, el ministro Alvarez -quien en este caso actúa como magistrado de primera instancia- tiene un plazo de cinco días para determinar si da curso o rechaza la extradición del acusado.
Sea cual sea la resolución del juez, las partes tendrán la posibilidad de volver a argumentar sus posiciones en una segunda audiencia pública, está vez ante la Sala Penal de la Corte Suprema, que es el tribunal de segunda instancia para una extradición.
La decisión de la citada sala del máximo tribunal definirá finalmente si se concede la extradición de Alberto Fujimori o si ésta es rechazada, decisión que en ambos casos es inapelable. (Cooperativa.cl)
TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE CHILE Y EL PERÚ
Suscrito en Lima el 5 de noviembre de 1932. Aprobado por el Congreso Nacional el 14 de agosto de 1933. Ratificaciones canjeadas en Lima el 15 de julio de 1936. Promulgado por Decreto Nº 1.152, de 11 de agosto de 1936. Publicado en el Diario Oficial de 27 de agosto de 1936.
Los Gobiernos de Chile y del Perú, con el propósito de asegurar la acción eficaz de la justicia penal de sus respectivos países, mediante la represión de los delitos cometidos en el territorio de cualquiera de ellos por individuos que busquen refugio en el del otro, han convenido en celebrar un Tratado de Extradición que establezca reglas fijas y basadas en principios de reciprocidad, según las cuales haya de procederse por cada una de las Altas Partes Contratantes a la entrega de los criminales que les fueren reclamados por la otra; y a este fin, han nombrado sus Plenipotenciarios, a saber:
Su Excelencia el Presidente de la República de Chile al señor don Manuel Rivas Vicuña, su Embajador Extraordinario y Plenipotenciario en el Perú.
Su Excelencia el Presidente de la República del Perú al señor doctor don Carlos Zavala Loaiza, Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores; y quienes, después de exhibir sus respectivos Plenos Poderes, hallados en buena y debida forma, han convenido en los siguientes artículos:
Artículo I.- Las Altas Partes Contratantes se obligan a entregarse recíprocamente los delincuentes de cualquiera nacionalidad, refugiados en los respectivos territorios o en tránsito por éstos, siempre que el país requiriente tenga jurisdicción para conocer y juzgar la infracción que motiva el pedido.
Artículo II.- Procede la extradición por todas las infracciones que, según la ley del país requerido, estén penadas con un año o más de prisión, comprendidas la tentativa y la complicidad.
Artículo III.- No podrá concederse la extradición por delitos políticos, calificados de tales por la legislación del país requerido; pero se concederá, aun cuando el culpable alegue un motivo o fin político, si el hecho por el cual ha sido reclamado constituye principalmente un delito común, como homicidio, envenenamiento, mutilaciones, heridas graves, voluntarias y premeditadas, atentado a la propiedad publica o privada, por incendio, explosión o inundación y robos.
Para la aplicación de las reglas que preceden, no se reputan delitos políticos los actos criminales o de anarquismo dirigidos contra las bases de toda organización social. La apreciación del carácter de la infracción es de la competencia del país requerido.
Artículo IV.- Las Altas Partes Contratantes convienen en que no es obligatoria la extradición de sus propios nacionales. En este caso, el Gobierno requerido deberá proveer al enjuiciamiento del criminal reclamado, a quien se aplicarán las leyes penales del país de refugio, como si el hecho perseguido hubiese sido perpetrado en su propio territorio. La sentencia o resolución definitiva que en la causa se pronuncie, deberá comunicarse al Gobierno que requirió la extradición.
Corresponderá al país reclamante la producción de la prueba que debe rendirse en el lugar donde se cometió el delito, la cual, previa certificación de su autenticidad y correcta substanciación, tendrá el mismo valor que si se hubiere producido en el lugar del juicio. Con excepción de lo concerniente a esa prueba, el juicio se reglará en todas sus partes por las leyes del país requerido.
Artículo V.- No será procedente la extradición:
1º - Cuando los delitos, aunque cometidos fuera del país de refugio, hubieren sido perseguidos y juzgados definitivamente en él, o hubieren sido objeto de amnistía o indulto en dicho país.
2º - Cuando, según las leyes del país requerido, la pena o la acción se encontraran prescritas.
3º - Cuando el delincuente sea perseguido y juzgado por el mismo hecho en el país requerido.
Artículo VI.- Si el individuo reclamado se encontrara procesado o cumpliendo una condena por delito distinto y cometido con anterioridad al que motiva la solicitud de extradición, no será entregado sino después de concluido el juicio definitivo y cumplida la condena en el país de refugio.
Si el delito hubiera sido cometido con posterioridad al que motiva la extradición, el individuo será entregado si el último delito cometido no mereciese mayor pena, quedando en caso contrario pendiente el pedido de extradición.
La entrega se hará aun cuando para entonces estuviere prescrita la acción penal o la pena, conforme a la legislación del país requerido.
Artículo VII.- En caso de urgencia, se podrá conceder la detención provisional del individuo reclamado en virtud de petición telegráfica del Gobierno requiriente, que prometa el envío de los documentos indicados en el Artículo XII. En tal caso, dichos documentos podrán presentarse al país requerido por medio de su Embajada o Consulado General en el país requiriente, dentro de los dos meses siguientes a la detención del inculpado. Vencido ese término, será puesto en libertad si los documentos no han sido presentados.
Artículo VIII.- La extradición acordada por uno de los Gobiernos al otro, no autoriza el enjuiciamiento y castigo del extraído por delito distinto del que sirvió de fundamento a la demanda respectiva, ni la entrega a otra Nación que lo reclame. Para acumular a la causa del mismo individuo un crimen o delito anterior que se hallare comprendido entre los que dan lugar a la extradición, será necesario el consentimiento especial del Gobierno que hizo la entrega del delincuente.
Las anteriores restricciones quedarán sin efecto siempre que el delincuente entregado no regresare al país de donde fue extraído, dentro de los tres meses siguientes al día en que obtuvo la libertad; pero, en todo caso, deberá ser advertido de las consecuencias a que lo expondría su permanencia en el territorio de la Nación donde fue juzgado.
Artículo IX.- Cuando un mismo individuo fuere reclamado por uno de los Gobiernos Contratantes y por otro u otros con los cuales existan tratados de extradición, el del país de asilo deberá preferir la solicitud de aquel en cuyo territorio se hubiere cometido el delito mayor, y en caso de igualdad de los delitos, la del que pidió primero la extradición.
Artículo X.- Todos los objetos que constituyen el cuerpo del delito, los que provengan de él, a los que hayan servido para cometerlo, lo mismo que cualesquiera otros elementos de convicción que se hubieren encontrado en poder del fugitivo, serán, después de la decisión de la autoridad competente, entregados al Estado reclamante, en cuanto ello pueda practicarse y sea conforme en las leyes de las respectivas Naciones. Se respetaran, sin embargo, debidamente, los derechos de terceros.
Artículo XI.- EI tránsito por el territorio de una de las Partes Contratantes, de algún individuo entregado por tercera Potencia a la otra Parte, y que no pertenezca al país de tránsito, será concedido mediante simple presentación, en original o en copia auténtica, de los documentos que determina el Artículo XII, siempre que el hecho que hubiere motivado la extradición esté comprendido en el presente Tratado.
Artículo XII.- Las demandas de extradición serán presentadas por medio de los Agentes Diplomáticos respectivos, y, a falta de éstos, directamente de Gobierno a Gobierno, e irán acompañadas de los siguientes documentos:
1º - Todos los datos y antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado.
2º - Respecto de los sentenciados, copia legalizada de la sentencia condenatoria.
3º - Respecto de los presuntos delincuentes, copia legalizada de la ley penal aplicable a la infracción que motiva la demanda y del auto de prisión.
Estos documentos deberán explicar suficientemente el hecho de que se trata, a fin de habilitar al país requerido para apreciar que aquel constituye, según su legislación, un caso previsto en el Tratado.
Artículo XIII.- La demanda de extradición, en cuanto a sus trámites, a la apreciación de la legitimidad de su procedencia y a la admisión y calificación de las excepciones con que pudiese ser impugnada por parte del reo o prófugo reclamado, quedará sujeta, en cuanto no se oponga a lo prescrito en este Tratado, a las leyes respectivas del país de refugio.
Artículo XIV.- Los gastos de detención y entrega serán de cuenta del Estado requiriente; pero no tendrá que sufragar ninguno por los servicios que prestaren los empleados públicos con sueldo del Gobierno a quien se pida la extradición.
El importe de los servicios prestados por empleados públicos u oficiales que sólo perciban derechos o emolumentos, no excederá de lo que habitualmente cobraren por esas diligencias o servicios, según las leyes del país en que residan.
El individuo que haya de ser entregado será conducido al puerto del Estado requerido que designe el Gobierno que haya hecho la solicitud, a cuyas expensas será embarcado para ser entregado a los agentes que deban conducirlo.
La detención del individuo cuya extradición haya sido acordada no podrá durar más de tres meses después de la fecha en que se notifique al Gobierno requiriente la concesión de la extradición.
En caso de vencerse ese plazo, el Gobierno respectivo podrá ordenar la libertad del acusado, quien no será detenido nuevamente por la misma causa.
Artículo XV.- Si la pena señalada al delito que se imputa al delincuente fuese la de muerte, el Estado de refugio, para conceder la extradición, podrá exigir la seguridad, dada par la vía diplomática, de que dicha pena será conmutada por la inmediatamente inferior.
Artículo XVI.- EI presente Tratado regirá por el término de diez años contados desde la fecha del canje de ratificaciones, y pasado ese término, se entenderá prorrogado indefinidamente hasta que alguna de las Partes Contratantes notifique a la otra, con un año de anticipación, su deseo de ponerle término.
El presente Tratado será ratificado y las ratificaciones canjeadas en Lima o en Santiago, a la mayor brevedad posible.
En fe de lo cual, los infrascritos firman y sellan, en doble ejemplar, el presente Tratado, en Lima, a los cinco días del mes de noviembre de mil novecientos treinta y dos.
(L. S.) Manuel Rivas Vicuña.  (L. S.) C. Zavala Loaiza.

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