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Fallo condenatorio por secuestro de mirista Luis San Martín

Fallo condenatorio por secuestro de mirista Luis San Martín

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Resolución del ministro Alejandro Solís que condenó a los ex miembros de la DINA Manuel Contreras Sepúlveda, Raúl Eduardo Iturriaga Neumann, Gerardo Urrich González y Miguel Krassnoff Martchenko.

Penalidad

46º) Que, en la imposición de la pena que corresponde a cada uno de los acusados, en sus respectivas calidades de autores y cómplices del delito contemplado en el artículo 141 del Código punitivo, sancionado con presidio mayor en cualquiera de sus grados, se considerarán las siguientes normas:

a) A los autores se les aplicará la pena señalada en el precepto legal citado, de conformidad con el artículo 50 del Código Penal.

b) A los cómplices, en virtud del artículo 51 del mencionado Estatuto, se les impondrá la pena inferior en un grado a la señalada para el delito.

c) A ninguno de los acusados le afectan agravantes y, en cambio, concurre una circunstancia atenuante respecto de los imputados Miguel Krassnoff (32º), Raúl Iturriaga (42º) y Gerardo Urrich (45º), de manera que, en virtud del inciso 2º del artículo 68 del Código del ramo, no se aplicará, en sus respectivos casos, el grado máximo.

d) Respecto del acusado Contreras Sepúlveda no concurren minorantes, de modo que, por aplicación del inciso 1º del referido artículo 68, puede el tribunal recorrer toda la extensión de la pena.

Demanda civil

47º) Que, en el primer otrosí de fojas 1424, el apoderado de la querellante Patricia San Martín Vergara interpone demanda de indemnización de perjuicios en contra del Fisco de Chile, representado por doña Clara Sczcaransky Cerda, en su calidad de Presidente del Consejo de Defensa del Estado, domiciliados ambos en Agustinas Nº1687,en virtud de los antecedentes que expone.

Señala que está establecido que don Luis San Martín Vergara fue detenido y hecho desaparecer por agentes de la brigada “Purén” de la Dirección de Inteligencia Nacional. Los agentes partícipes en la detención y posterior desaparición eran funcionarios públicos. Por esta última condición y por pertenecer a un órgano público, cabe responsabilidad civil al Estado o Fisco de Chile, conforme a las normas de derecho público que regulan la responsabilidad extracontractual del Estado. Así el artículo 38 inciso 2º de la Constitución Política de la República consagra una verdadera acción constitucional para hacer efectiva la responsabilidad de los organismos del Estado, cuando éstos por actividad- activa u omisiva – provocan un daño a una persona natural o jurídica. El fundamento básico de esta responsabilidad legal o extracontractual del Estado está en diversas disposiciones. Así el inciso 4º del artículo 1º de la Carta Fundamental señala el principio programático según el cual “El Estado está al servicio de la persona humana”. Ello se reafirma en el encabezamiento del artículo 19: ”La Constitución asegura a todas las personas…”. A mayor abundamiento, el inciso 2º del artículo 5º obliga a todos los órganos del Estado a la promoción y protección de los Derechos Fundamentales. Los artículos 6º y 7º consagran el principio del constitucionalismo clásico, según el cual todos son iguales en la ley, gobernantes y gobernados. Y el artículo 4º de las Bases Generales de la Administración señala “El Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones…” Ese cuerpo de normas, se agrega, genera el estatuto de la responsabilidad extracontractual del Estado, normas que se complementan en el artículo 19 Nº 24, consagratorio del Derecho de propiedad. Se trata de una responsabilidad objetiva, no interesa la presencia del dolo o la culpa en el accionar dañoso. Finalmente, el numeral 20 indica que la Constitución asegura la igual repartición de las cargas públicas. Dichas normas se complementan en los Tratados internacionales, como el Pacto de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos. Todas las disposiciones citadas consagran el carácter objetivo de la responsabilidad del Estado así como la imprescriptibilidad de las acciones patrimoniales derivadas de las violaciones a los Derechos Humanos. No obstante, como se trata de un secuestro, situación de carácter permanente, se descarta toda posible prescripción de acciones patrimoniales.

En cuanto al daño provocado y al monto de la indemnización que se demanda se hace notar que han transcurrido alrededor de 28 años desde que Luis San Martín fuera secuestrado por agentes del Estado; no ha sido posible establecer su paradero y borrar las heridas y secuelas que la querellante arrastra desde 1974. El dolor, la aflicción, la impotencia ante la prepotencia y la arrogancia son algunos de los sentimientos que expresan el inmenso daño causado a la querellante. Imaginar una cifra que pueda reparar todo este daño es imposible, no obstante la justicia exige pretensiones y medidas de reparación concretas, es por ello que se solicita se condene al Fisco de Chile al pago de la suma de setecientos millones de pesos a título de indemnización por el daño moral que se ha causado, o lo que se estime de justicia, con costas.

48º) Que, al contestar la demanda civil, en lo principal de fojas 1441, doña María Teresa Muñoz Ortúzar, Abogado Procurador Fiscal de Santiago, del Consejo de Defensa del Estado, opone, en primer término, la excepción de incompetencia absoluta del tribunal para el conocimiento de dicha demanda, pues estima que la acción civil corresponde, privativamente, a los tribunales con jurisdicción civil. Se explica que la última reforma al Código de Procedimiento Penal fue la originada en la ley N°18.857, de diciembre de 1989 y en ella se limitó la acción civil deducida dentro del proceso penal, en cuanto a la amplitud y participación en él. El artículo 10 dice lo siguiente: ”Se concede acción penal para impetrar la averiguación de todo hecho punible y sancionar en su caso, el delito que resulte probado.

En el proceso penal podrán deducirse también, con arreglo a las prescripciones de este Código, las acciones civiles que tengan por objeto reparar los efectos civiles del hecho punible, como son, entre otras, las que persigan la restitución de la cosa o su valor, o la indemnización de los perjuicios causados.

En consecuencia, podrán intentarse ante el juez que conozca del proceso penal las acciones civiles que persigan la reparación de los efectos patrimoniales que las conductas de los procesados por sí mismas hayan causado o que puedan atribuírseles como consecuencias próximas o directas, de modo que el fundamento de la respectiva acción civil obligue a juzgar las mismas conductas que constituyen el hecho punible objeto del proceso penal”.

Se señala que las condiciones en que debe desenvolverse la acción civil deducida dentro del proceso penal para que sea de competencia del juez del crimen, han de ser las siguientes: a) Debe fundarse en los perjuicios patrimoniales causados directa e inmediatamente por las propias conductas de los procesados; b) El juzgamiento de la pretensión civil del actor no puede extenderse a extremos ajenos “a las conductas que constituyen el hecho punible”, teniendo en cuenta que éste es la visión procesal de la tipicidad penal. Se concluye que el juez del crimen se encuentra inhabilitado, por falta de competencia, para conocer de acciones civiles indemnizatorias o reparatorias que proceden de hechos distintos de los propios que causaron la tipicidad.

Se añade que de las normas constitucionales en que se funda el libelo indemnizatorio deducido en contra del Fisco se advierte que se pretende arrastrar al Estado a este proceso, sobre la base de un sistema de responsabilidad objetiva. El Estado y sus órganos pueden causar el perjuicio mediante “la falta de servicio público”, cuyo sustento no se encuentra en el dolo y la culpa, sino que emerge en diferentes situaciones que la doctrina acepta como constitutivas de falta, por ejemplo, cuando el servicio funciona mal o si el servicio no ha funcionado o cuando ha funcionado tardíamente.

En resumen:1) La acción interpuesta es una acción constitucional destinada a reclamar contra la Administración del Estado.2) Se ha producido una falta de servicio público.3) El Servicio funcionó mal o no funcionó o lo hizo tardíamente.4) Los perjuicios de la víctima son imputables a la propia administración. 5) Se trata de una responsabilidad directa del Estado.

De ello aparece, se agrega, que para resolver la procedencia de acoger o rechazar la acción civil deducida no deberá el tribunal decidir en base al juzgamiento de “las mismas conductas que constituyen el hecho punible objeto del proceso penal”, sino que perseguiría juzgar hechos distintos de tales conductas.

De lo expuesto se estima que surge con claridad que la acción civil intentada ha de ser conocida y juzgada en sede civil, exclusivamente.

49°) Que, en seguida, el apoderado del Consejo de Defensa del Estado hace presente que es exigencia procesal que los demandantes acrediten los hechos y el Fisco sólo posee la información que consta del Informe de la Comisión de Verdad y Reconciliación, que no fue elaborado en base a una investigación jurisdiccional, por lo que no constituye plena prueba de esos hechos.

50°) Que, en subsidio de la excepción de incompetencia planteada, se opone la excepción de prescripción de la acción civil de indemnización de perjuicios. Se señala que la demanda persigue la responsabilidad extracontractual del Estado de Chile por acciones de agentes de la DINA en hechos ocurridos en el año 1974. La acción de indemnización de perjuicios, ejercida en autos, tiene un plazo de prescripción especial contemplado en el artículo 2332 del Código Civil, que es de cuatro años contados desde la perpetración del acto que causa el daño. De este modo si el hecho habría ocurrido el 17 de septiembre de 1974 y la demanda de autos fue notificada el 11 de mayo de 2004, el plazo de prescripción establecido en la disposición citada, ya había transcurrido, por lo que se deberá acoger la extinción de la acción alegada y, en consecuencia, disponerse el rechazo de la demanda. Se agrega que la prescripción es una institución universal y de orden público y resguarda un valor fundamental para el funcionamiento de la sociedad: la seguridad y la certeza jurídicas. Por ello, su aplicación a las más variadas relaciones jurídicas resulta ser la regla general. La imprescriptibilidad, en cambio, es excepcional y requiere siempre declaración explícita que, en este caso, no existe. Se cita, en seguida, jurisprudencia de la Excma.Corte Suprema, en los autos caratulados “Domic Bezic, Maja y otros con Fisco”, Ingreso Nº4.753-01, transcribiéndose algunos considerandos de los fallos.

51°) Que, en subsidio, se alega la inexistencia de un régimen especial de responsabilidad del Estado en los términos expuestos en la demanda, en que se invoca un conjunto de normas constitucionales y legales otorgándoles un sentido y alcance que nunca tuvo presente el legislador, negándole aplicación a las normas del título XXXV del Libro Cuarto del Código Civil. Se argumenta que tanto la Constitución Política de 1980 como la ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado, son de vigencia muy posterior a la fecha de los hechos de la demanda, por lo que no corresponde invocarlos. La Constitución de 1925, vigente en la época en que ocurrieron los hechos, no contenía disposición alguna que permitiera accionar por responsabilidad extracontractual del Estado, por lo que las acciones estaban reguladas por las disposiciones de los artículos 2314 y siguientes del Código Civil.

El sistema de responsabilidad extracontractual del Estado se encuentra establecido de manera general en el artículo 44 de la ley Nº 18.575,de 1986,Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado, que incorpora los conceptos de falta de servicio y falta personal. La falta de servicio no es una responsabilidad objetiva ya que para que opere se requiere la “culpa de servicio”, o sea, debe darse el mal funcionamiento del servicio o el no funcionamiento del mismo, lo que descarta la idea de responsabilidad objetiva. Añade que por disposición del artículo 18 de la Ley Nº18.575, las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad, quedan excluídas de la aplicación del artículo 44 de la misma ley.

Se continúa que el derecho común en materia de responsabilidad extracontractual se encuentra en el Código Civil, Título XXXV, artículos 2314 y siguientes, de acuerdo a los cuales la responsabilidad extracontractual es de carácter subjetivo. En el presente caso, se trataría de una acción indemnizatoria destinada a hacer efectiva la responsabilidad patrimonial del Estado y para que ello opere es necesario que el acto u omisión dañoso haya sido ejecutado por alguno de los órganos en los que reside la voluntad del Estado, que estos órganos hayan actuado dentro del ejercicio de sus funciones y que lo hayan hecho con culpa o dolo: por ello, le son aplicables las normas citadas, en especial la del artículo 2332 del Código Civil que fija en cuatro años el plazo en que prescribe la acción reparatoria del daño. Se concluye que no existe un régimen de responsabilidad extracontractual del Estado de carácter objetivo e imprescriptible, como pretende la demandante.

52°) Que, para el caso de desestimarse las excepciones anteriores, se añade que la acción debe ser rechazada por cuanto la actora percibió algunos de los beneficios de la ley N°19.123, que creó la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación y estableció a favor de familiares de víctimas de violaciones de derechos humanos o de violencia política, una bonificación compensatoria, una pensión mensual de reparación, así como otros beneficios sociales. Se añade que la indemnización demandada es incompatible con la referida pensión vitalicia otorgada por el Estado en conformidad a la ley 19.123.

53°) Que, en subsidio, se opone como alegación o defensa el exagerado monto de la indemnización demandada, en relación con los fijados por los tribunales para compensar daños similares a los de autos, en casos de muerte y lesiones, citando al efecto fallos de la Excma.Corte Suprema.

54°) Que, además, se argumenta que el daño moral debe ser legalmente probado, sin que sea posible suponer el menoscabo que haya podido sufrir la demandante, en sus condiciones personales síquicas o morales.

55°) Que, finalmente, se expresa que el pago de reajustes e intereses que se solicitan, sólo podrían perseguir resarcir a los demandantes del retardo o mora en el cumplimiento o pago de una obligación que, en el caso de autos, no existe, puesto que hipotéticamente sólo nacería una vez que el fallo estableciera esa obligación y se encontrare ejecutoriado.

56°) Que, para resolver la excepción de incompetencia absoluta opuesta por la defensa del Fisco de Chile, en el párrafo I) de lo principal de su contestación de fojas 1441, procede considerar, en primer término, que el texto del artículo 10 del Código de Procedimiento Penal, antes de la modificación introducida por el N°7 del artículo 1° de la Ley N° 18.857, de 6 de diciembre de 1989, era del tenor siguiente:

“De todo delito nace acción penal para el castigo del culpable; y puede nacer acción civil para obtener la restitución de la cosa o su valor y la indemnización establecida por la ley a favor del perjudicado”. En virtud de la referida modificación el texto actual del precepto expresa:

“Se concede acción penal para impetrar la averiguación de todo hecho punible y sancionar, en su caso, el delito que resulte probado.

“En el proceso penal podrán deducirse también, con arreglo a las prescripciones de este Código, las acciones civiles que tengan por objeto reparar los efectos civiles del hecho punible, como son, entre otras, las que persigan la restitución e la cosa o su valor, o la indemnización de los perjuicios causados.

“En consecuencia, podrán intentarse ante el juez que conozca del proceso penal las acciones civiles que persigan la reparación de los efectos patrimoniales que las conductas de los procesados por sí mismas hayan causado o que puedan atribuírseles como consecuencias próximas o directas, de modo que el fundamento de la respectiva acción civil obligue a juzgar las mismas conductas que constituyen el hecho punible objeto del proceso penal”.

57°) Que, de conformidad con el texto transcrito, se puede concluir que las condiciones en que debe deducirse la acción civil, dentro del proceso penal, aparecen, actualmente, limitadas, en cuanto a su amplitud y extensión, si se comparan con la redacción, en términos genéricos y amplísimos, del texto anterior.

En efecto, sólo podrá accionarse civilmente ante el juez del crimen, en cuanto se fundamente la demanda en los perjuicios patrimoniales causados, directa e inmediatamente, por las conductas de los procesados o bien, que sean consecuencias próximas o directas de dichas conductas. Esto es, si la ley otorga, en forma excepcional, a un juez especial - cuya misión es juzgar ilícitos penales - la facultad de conocer las responsabilidades civiles que emanen de los mismos hechos punibles, la norma es de aplicación restrictiva.

Por ende, la acción civil no puede extenderse a extremos ajenos a “...las conductas que constituyen el hecho punible”, descrito en este proceso en el fundamento 2°, y que constituye el enfoque procesal penal de la tipicidad de que se trate.

Ahora bien, tal tipicidad no es sino la materialización de las conductas dolosas de los partícipes en el ilícito.

58°) Que, en virtud de lo razonado, procede concluir que el juez del Crimen, cual es el caso del Ministro Instructor que suscribe, está inhabilitado, por falta de competencia, para conocer de acciones civiles indemnizatorias o reparatorias que procedan de hechos distintos de aquellos que provocaron la tipicidad.

En el caso de estudio, se fundan las acciones deducidas en la responsabilidad objetiva y directa del Estado, esto es, en circunstancias ajenas al comportamiento de los autores del ilícito que se persigue, excediendo, por ende, la limitación impuesta por el legislador en el actual texto del citado artículo 10.

En consecuencia, procede acoger la excepción de incompetencia absoluta del tribunal, opuesta por el Fisco de Chile en el numeral I) de lo principal de la contestación de la demanda de fojas 1441.

59°) Que, si bien con esta conclusión se cambia el primitivo criterio con que este sentenciador había resuelto contiendas similares, lo ha hecho considerando, especialmente, además del tenor literal de la norma en estudio, que la disposición del artículo 172 del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto precisa que “El tribunal que conoce del proceso criminal es competente para resolver acerca de la responsabilidad civil que pueda afectar a terceros a consecuencia de un delito....” - que no ha sido modificado por la ley N°19.665 (D.O.09.03.00) - y la del artículo 40 del Código de Procedimiento Penal, que señala ”La acción civil puede entablarse contra los responsables del hecho punible, contra los terceros civilmente responsables y contra los herederos de unos y otros”,deben, para estos efectos, estimarse derogadas en forma tácita, en los términos del artículo 52 del Código Civil, por la citada modificación del referido articulo 10 del Estatuto de Enjuiciamiento criminal.

60°) Que, tal derogación no puede, por otra parte, sino estimarse como adecuada y coherente si se considera la doctrina de los autores procesalistas en cuanto estiman que distorsiona la función primordial del juez del crimen, de establecer los hechos punibles y la responsabilidad de los partícipes, la de, además, conocer y resolver acciones civiles, sin limitación alguna.

61º) Que, corrobora este aserto la norma del artículo 59 del Código Procesal Penal, vigente en el resto de las Regiones del país a esta fecha, en cuanto establece la facultad de la víctima de entablar, en el proceso penal, las acciones “...que tuvieren por objeto perseguir las responsabilidades civiles derivadas del hecho punible...” pero sólo respecto del imputado, excluyendo la intervención de terceros, sea como civilmente perjudicados sea como civilmente responsables, las que “...deberán plantearse ante el tribunal civil que fuere competente...”.

62º) Que, atendido lo resuelto, no resulta procedente analizar las alegaciones relativas a la responsabilidad o irresponsabilidad civil del Estado de Chile.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1º, 11 Nº 6, 14,15,18, 25, 28,29, 50, 51,68 incisos 1º y 2º y 141 del Código Penal; 10, 108,109,110, 111, 434, 457, 459, 473, 477, 478, 481, 482, 488, 500, 501, 502, 503, 504, 505, 509 y 533 del de Procedimiento Penal, SE DECLARA:

I) Que se condena a Juan Manuel Guillermo Contreras Sepúlveda, en su calidad de autor del delito de secuestro calificado, cometido en la persona de Luis Dagoberto San Martín Vergara, a contar del 15 de diciembre de 1974, a sufrir la pena de quince años de presidio mayor en su grado medio, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y al pago de las costas de la causa.

II) Que se condena a Raúl Eduardo Iturriaga Neumann, en su calidad de autor del delito de secuestro calificado, cometido en la persona de Luis Dagoberto San Martín Vergara, a contar del 15 de diciembre de 1974, a sufrir la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y al pago de las costas de la causa.

III9 Que se condena a Miguel Krassnoff Martchenko,en su calidad de cómplice del delito de delito de secuestro calificado, cometido en la persona de Luis Dagoberto San Martín Vergara, a contar del 15 de diciembre de 1974, a sufrir la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa

IV) Que se condena a Gerardo Ernesto Urrich González, en su calidad de cómplice de delito de secuestro calificado, cometido en la persona de Luis Dagoberto San Martín Vergara, a contar del 15 de diciembre de 1974, a sufrir la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa

V) Se acoge la excepción de incompetencia absoluta del tribunal, opuesta por el Fisco de Chile en el numeral I) de lo principal de fojas 1441, respecto de la demanda civil deducida en el otrosí de fojas 1424, por la querellante Patricia San Martín Vergara.

VI) Las penas impuestas a los sentenciados Miguel Krassnoff Martchenko y Gerardo Ernesto Urrich González, no serán motivo de las medidas alternativas de una libertad vigilada, contemplada en el artículo 14 de la Ley N°18.216, en atención a no reunir las exigencias legales, en especial de la de la letra c) del artículo 15, puesto que en los informes presentenciales, decretados como medida para mejor resolver, Números14.23.05.1387/04 y 14.23.04.1388/04 de 29 de octubre último, agregados a fojas 1965 y fojas 1669, respectivamente, el Consejo Técnico del Centro de Reinserción Social de Gendarmería de Chile concluye que la incorporación de ambos acusados a dichas medidas resultaría ineficaz. Respecto de Miguel Krassnoff Martchenko “dada la presencia de características como su disminuída capacidad de autocrítica, minimización de la influencia de antecedentes históricos familiares en la determinación de su conducta, la ausencia de conciencia del daño causado, la entrega de una imagen sobredimensionada y mejorada de sí mismo, el estilo devaluador y egocéntrico en sus relaciones interpersonales y la observación de un relato de tipo lógico-abstracto que delimita las actuaciones y responsabilidad en terceros...este tipo de funcionamiento social y psicológico afectaría su adecuación a figuras de control ajenas a su voluntad, mermando su permeabilidad ante la influencia de terceros, sin mediar además requerimientos de intervención externa ni motivación a un proceso de cambio”. Y respecto de Gerardo Urrich González “resulta ineficaz dada la presencia de características de personalidad tales como déficit en la capacidad de autocrítica, dificultad para establecer vínculos comprometidos y una autoimagen omnipotente, elementos que lo hacen impermeable a la intervención de un agente normativo externo...falta de compromiso emocional con el delito, con una evidente minimización de los hechos vulnera la factibilidad de abordaje en esta área”.De este modo no se sugiere el ingreso de ninguno de ambos acusados al sistema de Libertad Vigilada de Adultos.

VII) Las penas impuestas a todos los sentenciados las cumplirán desde que se presenten o sean habidos para ello, sirviéndoles de abono el tiempo que han permanecido privados de libertad en este episodio, esto es:

1) JUAN MANUEL GUILLERMO CONTRERAS SEPÚLVEDA, desde el 20 de junio de 2002 al 17 de marzo de 2004, según certificados de fojas 768 y de fojas 1.408, respectivamente.

2) RAÚL EDUARDO ITURRIAGA NEUMANN, desde el 20 de junio de 2002 al 01 de agosto de 2002, según certificados de fojas 769 vta. y fojas 922, respectivamente.

3)GERARDO ERNESTO URRICH GONZÁLEZ, desde el 14 de marzo de 2002 (certificado de fojas 444) al 19 de junio de 2002 (certificado de fojas 766 vta.) y desde el 5 de julio de 2002 (certificado de 849 vta.) al 11 de febrero 2003 ( certificado de fojas 1.174).

4) MIGUEL KRASSNOFF MARTCHENKO, desde el 14 de marzo de 2002 al 8 de noviembre de 2002, según certificados de fojas 445 y de fojas 1.111, respectivamente.

VIII) En la oportunidad procesal que corresponda, acorde con lo que previene el artículo 160 del Código Orgánico de Tribunales, si procediere, se unificarán las penas impuestas a los sentenciados, terminados que sean los procesos actualmente seguidos en su contra, a saber:

JUAN MANUEL GUILLERMO CONTRERAS SEPULVEDA:

1)Causa rol Nº2.182-98 episodio “Villa Grimaldi-cuaderno principal”, según certificaciones de fojas 1277 (secuestro calificado de Guillermo Beausire y otros y secuestro calificado de César Negrete y otros) y 1861;

2)Causa rol Nº2.182-98, episodio “Silberman”, según certificación de fojas1278 ;

3)Causa rol Nº2.182-98, episodio “Carlos Prats” según certificación de fojas 1861.

Causa rol Nº11.844-MCC, del 8° Juzgado del Crimen de Santiago procesado, según certificación de fojas 1.273 vta., en:

4) Tomo A, antecedentes que con posterioridad fueron remitidos, por declaración de incompetencia, para ser acumulados al episodio “Villa Grimaldi”, asignándose el rol Nº2.182-98 “Villa Grimaldi, cuaderno Diana Arón Svigilsky, causa que se encuentra ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago en apelación del fallo de primera instancia dictado por este ministro de fuero;

5) Tomo B, antecedentes que con posterioridad fueron remitidos, por declaración de incompetencia, para ser acumulados al episodio “Villa Grimaldi”, con fallo de primera y segunda instancia y actualmente en casación ante la Excma.Corte Suprema, “Villa Grimaldi, cuaderno Miguel Ángel Sandoval Rodríguez”,

6) Tomo E, Secuestro de Cecilia Bojanic y otro, según certificación de fojas 1906 vta.,

7) Causa rol Nº2.182-98 episodio “Conferencia”, según certificado de fojas 1394.

RAÚL EDUARDO ITURRIAGA NEUMANN:

1)Causa rol Nº76.667 del 9° Juzgado del Crimen de Santiago, según certificado de fojas 1917, procesado en los tomos: A(Secuestro de Víctor Olea Alegría y otro )y B( Secuestro de Antonio Patricio Soto Cerna).

2)Causa rol Nº2.182-98 episodio “Carlos Prats”, según certificaciones de fojas 1282 y 1861 (Delito de asociación ilícita en concurso real con doble homicidio calificado).

GERARDO ERNESTO URRICH GONZÁLEZ, en causa rol Nº76.667, según certificación de fojas 1915, se encuentra procesado por Delito de Secuestro de Víctor Olea Alegría y otro.

MIGUEL KRASSNOFF MARTCHENKO, según certificaciones de fojas 1911 vta y 1929, se encuentra procesado en:

1)Causa rol Nº11.844-MCC, del 8° Juzgado del Crimen de Santiago, tomo A , antecedentes que con posterioridad fueron remitidos, por declaración de incompetencia, para ser acumulados al episodio “Villa Grimaldi”, actualmente con fallo de primera instancia dictado por este ministro de fuero, asignándosele el rol Nº2.182-98,“Villa Grimaldi, cuaderno Diana Arón Svigilsky”; con recurso de apelación pendiente;

2) Tomo B, antecedentes que con posterioridad fueron remitidos, por declaración de incompetencia, para ser acumulados al episodio “Villa Grimaldi” que instruye el este ministro de fuero, asignándosele el rol Nº2.182-98 “Villa Grimaldi, cuaderno Miguel Ángel Sandoval Rodríguez”, según certificado de fojas1861 vta.,y que se encuentra con sentencia condenatoria de primera y de segunda instancia, con recurso de casación pendiente;

3)Tomo C y Tomo E, que corresponden, inicialmente, a la causa rol Nº9.746 del 4° Juzgado del Crimen de San Miguel, la que fuera acumulada al proceso rol Nº9.290 de ese mismo tribunal, todos estos antecedentes fueron remitidos al 8° Juzgado del Crimen de San Miguel para ser acumulados conformando este tomo(Secuestro de Cecilia Bojanic y otro).

4) En causa rol Nº106.686-E, según certificación de fojas1931 y siguientes, condenado en primera instancia, como autor de secuestro calificado de Ricardo Troncoso Muñoz y otros; con apelación pendiente

5)En causa rol Nº2.182-98 episodio “Villa Grimaldi, cuaderno Manuel Cortés Joo”, anterior causa rol Nº9772 del 4°Juzgado del Crimen de San Miguel, según certificado de fojas 1861 vta.,a esta fecha en plenario.

6) Causa rol Nº2.182-98, episodio “Conferencia”, según certificado de fojas 1397.

Para tales efectos, se ofíciará, en su oportunidad, a los distintos tribunales donde se tramitan estas causas, a fin de informarles sobre la situación procesal de los acusados.

Notifíquese personalmente a los sentenciados, para tal efecto cíteseles por la Jefatura de Estado Mayor General de Ejército. Ofíciese.

Consúltese, si no se apelare, conjuntamente con el sobreseimiento definitivo de fojas 1161.

Regístrese, cúmplase en su oportunidad con lo que ordena el artículo 509 bis del Código de Procedimiento Penal y archívese.

Rol Nº2.182-98 (Episodio “Luis San Martín Vergara”, acumulado al episodio “Carlos Prats”)

DICTADA POR DON ALEJANDRO SOLIS MUÑOZ, MINISTRO DE FUERO. AUTORIZA DOÑA SYLVIA CANCINO PINO, SECRETARIA. En Santiago, a nueve de noviembre de dos mil cuatro, notifiqué por el estado diario la resolución que precede.

 

1 comentario

From Romania to Chilean People -

Domnule ministru Alejandro Solís, Dictatura militara condusa de generalul Pinochet v-a scapat de comunism. Nu stiti ce e comunismul, care a costat numai Romania, o tara mica, 800 mii de victime. Nici sa multumiti Domnului (ma refer la societatea chiliana). Sau, poate, sub presiunea victimelor, faceti gesturi reparatorii, care insa nu schimba absolut deloc fondul problemei, pentru ca infectia comunista a fost foarte mare, in anii 70, in America de Sud, cauzata de bine cunoscuta nou, romanilor, incompetenta a comunismului stalinist primitiv, iar la dumneavoastra in tara de cel de tip castrist in plina evolutie. Generalul Pinochet spunea intrun interviu ca, cu pretul a cateva mii de victime, a salvat frumoasa dv. tara de subversiunea sovieto-cubana, bine descrisa in Arhiva Mitrohin (Mitrokhin), scoasa ilegal din URSS de un colonel KGB si publicata in Occident, si in Romania de dupa 1990. In Romania, si-ar fi dat viata oricand cateva mii de romani, numai sa scape tara de comunism. Printre cele 800 mii de victime, au fost zeci de mii care si-au sacrificat constient viata ca sa scape tara de cimna rosie. Romania era sa fie ocupata de mai multe ori, dupa retragerea trupelor sovietice, in 1960. In granite cu monstrul sovietic, Romania a avut parte de spionaj, subversiune, destabilizare, la un nivel greu de imaginat din afara. Am supravietuit cu greu si platim foarte greu si azi regimul comunist. Mi-ar place sa citeasca (in traducere) ce am scris aici, atat intelectuali, cat si militari cilieni, ca sa aiba o masura a dimensiunii Adevarului si, mai ales, a Adevaratului Rau. Cu consideratie, tuturor.